sábado. 20.04.2024

El Decreto ley de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, aprobado hoy por el Consell de Govern, es una norma dirigida a dar seguridad jurídica y agilizar los procedimientos. A lo largo de los 4 capítulos que la componen, con 16 artículos, 6 disposiciones adicionales y 2 de transitorias, este Decreto ley fija una nueva regulación del suelo urbano y urbanizable, define claramente ambas clases de suelo y fija un nuevo régimen de cargas a partir de la normativa estatal.

Además, establece una serie de determinaciones dirigidas a mejorar, de manera inmediata, la eficacia de las administraciones competentes y la utilización del suelo, compatibilizando el desarrollo social y económico con la sostenibilidad ambiental.

Los ejes fundamentales del nuevo Decreto ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOIB y que en breve se remitirá en el Parlamento para su convalidación, son conseguir más seguridad jurídica, más eficacia administrativa y una importante gestión municipalista, puesto que pretende facilitar la gestión municipal o dar herramientas eficaces a cada municipio para que pueda desarrollar su modelo urbanístico dentro de los márgenes del plan territorial de cada isla.

Con esta nueva normativa, el Govern pretende dar una respuesta decidida a la dispersión y confusión normativa que en los últimos años se ha agravado y que ha conducido a una rigidez procedimental en nuestra comunidad autónoma, que ha provocado una parálisis de esta función pública. Un caso paradigmático de esta situación es el de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares, que fue objeto de modificaciones al poco tiempo de haberla promulgado y que todavía presenta problemas importantes. Este Decreto ley deroga los primeros 8 artículos de la Ley 4/2008.

A continuación se detallan los aspectos más destacados que recoge este Decreto ley:

Capítulo 1 (El suelo urbano y urbanizable)

Fija un concepto estricto de suelo urbano, de forma que sólo puede ser suelo urbanizable si se encuentra transformado por la urbanización, transformación que tiene que incluir al menos los servicios básicos que se fijan.

Por primera vez se regula la posibilidad de clasificar como urbanos asentamientos en el medio rural existentes a la entrada en vigor de este Decreto ley la dimensión o las características de los cuales no permiten o no hacen aconsejable exigir todos los servicios urbanístico básicos (de manera especial, y cómo se encuentra previsto a la normativa comunitaria, se pueden exceptuar de estos asentamientos las redes de alcantarillado, que serán sustituidas por sistemas individualizados alternativos). En cualquier caso, es potestad de los ayuntamientos ordenar estos espacios urbanizados y prever la consolidación de manera integral y respetuosa con el entorno. No se permite en ningún caso la previsión de un nuevo asentamiento.

Se regula el concepto de suelo urbanizable y se fijan, en cuanto al que ordena directamente el planeamiento general, las cargas que tiene que asumir el promotor, con un régimen diferencial del resto de suelos urbanizables, que se justifica por la especificidad o la escasa entidad de estos suelos ordenados. Hay que añadir, además, que no hay que tramitar un plan parcial para este suelo ordenado por el planeamiento general.

Se regulan las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, adaptando la regulación autonómica al estatal y dejando clara, en coherencia con esto, que estas actuaciones no pueden comportar nunca la urbanización de suelo no transformado.

Capítulo 2 (Deberes relativos a las actuaciones de transformación urbanística)

Fija una nueva regulación de los deberes relativos a las actuaciones de transformación urbanística en cuanto a la cesión de suelo libre de cargas y a la reserva de suelo de uso residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. En este caso, se faculta el planeamiento para modular de estas cesiones para favorecer las operaciones de recuperación y mejora de los suelos urbanos, entre otros aspectos. Esto permitirá consolidar un modelo de ciudad compacto, desincentivando nuevos crecimientos periféricos y, por lo tanto, la transformación urbanística de suelo rústico.

Capítulo 3 (Medidas de agilización en materia de tramitación de planeamiento urbanístico, gestión y disciplina)

Se fijan varias medidas de simplificación y agilización, como por ejemplo la posibilidad de modificar el planeamiento urbanístico (modificaciones a la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial) aunque este no se encuentre adaptado a los instrumentos de ordenación territorial o no contenga el catálogo de protección del patrimonio histórico (modificaciones a la Ley 12/1998, de 21 de diciembre), o la posibilidad de modificar la delimitación de los polígonos, de las unidades de actuación o del sistema de gestión urbanística a través de un procedimiento municipal y sin tener que modificar el planeamiento.

Se modifica la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, para facilitar e incentivar los procesos de legalización y de restitución de la realidad física alterada cuando la primera no sea posible.

Capítulo 4 (Medidas relativas a usos y actividades en suelo rústico)

Establece una serie de modificaciones en la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares, empezando por una nueva regulación de la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales, regulada al artículo 17 y que hasta ahora ha sido inaplicada por su carencia de despliegue.

Especialmente trascendente, por el hecho que es un paso importando hacia la seguridad jurídica, es la nueva regulación del artículo 19 de la Ley 6/2007 mencionada, en el sentido que se fija un régimen jurídico mínimo para aquellos usos existentes en un ámbito donde la nueva implantación de este usos acontece prohibida. Esto implica que se puedan hacer obras de conservación y mejora en las edificaciones construidas legalmente en suelo rústico que tengan un uso (por ejemplo, de vivienda) que haya acontecido prohibido con posterioridad.

También es especialmente importando la modificación del artículo 26 de la misma Ley, puesto que permite ampliar los usos que, de manera justificada, se pueden implantar en suelo rústico. El desarrollo social y económico de las zonas rurales no se opone a una gestión sostenible del medio ni del paisaje. Al contrario, son muchos los elementos de conexión entre unos y otras, puesto que es muy obvio que la mejora sostenible de las condiciones socioeconómicas de una zona tiene que revertir en una mejor preservación de sus valores naturales. En cualquier caso, se deja bien claro que estos usos que se autoricen tienen que ser compatibles con las limitaciones que se fijen según el grado de protección de la zona.

Disposiciones adicionales

Hay que hacer mención a la previsión de la disposición transitoria primera, la cual prevé el reconocimiento como urbanos de aquellos terrenos que ya se encuentran transformados por la urbanización y por lo tanto han perdido los requisitos que los mantendrían en la situación de suelo rural, para decirlo en la denominación de la legislación estatal. La casuística aquí puede ser muy amplia y, por lo tanto, se ha optado para dar al municipio la posibilidad de delimitar estos suelos para incorporarlos a la ordenación propia y fijar las cargas que sean pertinentes para completar los servicios que carezcan.

Hay que destacar una modificación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Islas Baleares, que se justifica en la necesidad de agilizar los procedimientos ambientales de los proyectos, planes y programas, modificando, en algunos casos, el sentido del silencio. También se modifica el alcance de algunos informes relativos a la sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento que ordenen actuaciones de urbanización.

Finalmente, se modifican los anexos I e II de la Ley mencionada, que recogen los proyectos que se tienen que sujetar a la evaluación de impacto ambiental, en el sentido de excluir de la sujeción a este trámite aquellos proyectos que tienen un escaso impacto medioambiental, siempre en el marco de la normativa estatal y comunitaria.

El Govern cambia la ordenación urbanística de Baleares a favor de los Ayuntamientos